Resumen: La Sala estima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros denegatorio del indulto solicitado por el recurrente. Reiterando la jurisprudencia se viene señalando que los acuerdos denegatorios de la concesión de indulto constituyen actos graciables, como categoría distinta de los actos discrecionales y controlables exclusivamente en cuanto a determinados elementos, la Sala considera, por cuanto al informe de conducta regulado en el artículo 24 de la Ley de Indulto, que no se ha procedido a realizar una valoración motivada y justificada de la conducta, por lo que se priva primero, al Tribunal sentenciador y, después, al órgano decisorio, el Gobierno, de los elementos esenciales para emitir su informe el primero y adoptar su decisión el segundo, con la consiguiente indefensión del solicitante, estimando el recurso, anulando el acuerdo del Consejo de Ministros, y ordenando la retroacción de las actuaciones a fin de recabar nuevo informe de conducta conforme a las exigencias que establece el artículo 24 de la Ley de Indulto, y a resultas de lo anterior, se proceda a adoptar por el órgano competente, con libertad de criterio, la decisión que proceda sobre la solicitud de indulto.
Resumen: La Sala estima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros denegatorio del indulto parcial solicitado por el recurrente. Reiterando la jurisprudencia se viene señalando que los acuerdos denegatorios de la concesión de indulto constituyen actos graciables, como categoría distinta de los actos discrecionales y controlables exclusivamente en cuanto a determinados elementos, la Sala considera, por cuanto al informe de conducta regulado en el artículo 24 de la Ley de Indulto, que no se ha procedido a realizar una valoración motivada y justificada de la conducta, por lo que se priva primero, al Tribunal sentenciador y, después, al órgano decisorio, el Gobierno, de los elementos esenciales para emitir su informe el primero y adoptar su decisión el segundo, con la consiguiente indefensión del solicitante, estimando el recurso, anulando el acuerdo del Consejo de Ministros, y ordenando la retroacción de las actuaciones a fin de recabar nuevo informe de conducta conforme a las exigencias que establece el artículo 24 de la Ley de Indulto, y a resultas de lo anterior, se proceda a adoptar por el órgano competente, con libertad de criterio, la decisión que proceda sobre la solicitud de indulto.
Resumen: La respuesta a la cuestión en la que el auto de admisión del presente recurso residenció el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia no ha de ser otra que la dada en las sentencias de esta misma Sala de 16 de noviembre (recurso número 458/20201) y de 20 de noviembre (recurso número 7439/2020) de 2023 y de 7 de mayo de 2024 (recurso número 5078/2021), entre otras:
"1. El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
2. En los supuestos en los que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de diferencias en la tarifación debidas a omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la Jurisdicción Social."
Resumen: La Sala, tras recordar la doctrina jurisprudencial establecida respecto de las posibilidades impugnatorias relativas a los trámites procedimentales para la denegación del indulto -fundamentalmente los contenidos en los artículos 24 y 25 de la Ley de Indulto-, desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 2023, que denegó la concesión de indulto de la pena privativa de libertad impuesta a la recurrente.
Resumen: Admitido el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de Consejo de Ministros que denegaba la solicitud de indulto interesada, la Sala considera que, siendo este órgano el competente para decidir sobre el grado de integración, reinserción o voluntad delincuencial del solicitante, en definitiva, para concluir si procede o no conceder el indulto al condenado, puede alcanzar tal convicción conjugando el informe de conducta con el resto de informes y la documental que obren adjuntos al expediente administrativo. Y ello porque, como ha reiterado la jurisprudencia "la relevancia del incumplimiento de este requisito estará en relación directa con los demás datos existentes en el expediente, de manera que su falta no puede tener el efecto anulatorio perseguido si del resto de informes, fundamentalmente los emitidos por los órganos judicial y fiscal, deriva que la denegación del indulto no está apoyada en causas ...".
Resumen: La Sala, tras examinar el alcance de la prerrogativa de gracia de indulto particular y sus límites a la luz de la jurisprudencia sobre la materia (entre otras, STS de 21 de julio de 2022, recurso 87/2022), concluye que en el presente caso, tras rechazar la impugnación referida a la ausencia de motivación del acuerdo del Consejo de Ministros -puesto que la motivación solo es exigible a los acuerdos que confieran la gracia de indulto pero no a los que la denieguen, como es el caso-, el informe de conducta procedimental requerido sobre los solicitantes elaborado tanto por la Guardia Civil como la Policía Nacional, se evidencia deficiente en la medida en que se limita a trasladar la ausencia de antecedentes policiales e, incluso, en el informe de uno de los dos solicitantes se expresa que no pueden obtener datos de otros cuerpos policiales y que desconocen los indicios de arrepentimiento. Y esta insuficiencia del informe de conducta no se suple, en el presente caso, con los informes del Ministerio Fiscal y del Tribunal sentenciador, ya que en los mismos no se reflejan ni ponderan las circunstancias personales, familiares o laborales de los solicitantes ni ningún otro extremo que permita hacerse convicción sobre el grado de reinserción o desarrollo de los mismos. Por último, la Sala rechaza también la alegación de los recurrentes de que el informe del Tribunal sentenciador es una resolución judicial y como tal ha de ajustarse a las exigencias de motivación derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, toda vez que tales informes no son resoluciones que tengan carácter jurisdiccional de acuerdo con el artículo 245 de la LOPJ.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros que no accedió a la concesión del derecho de gracia, ni total ni parcial, de las penas impuestas a dicho recurrente por los delitos de apropiación indebida y falsedad. Recuerda la doctrina reiterada acerca de que los acuerdos denegatorios de la concesión de indulto constituyen actos graciables, como categoría distinta de los actos discrecionales, y resultan controlables exclusivamente en cuanto a determinados elementos. La Sala solo ha entrado a examinar la fundamentación o motivación del Consejo de Ministros en los casos en que el acuerdo había sido favorable, pero también con evidentes limitaciones, pues el control que corresponde al Tribunal se circunscribe al examen de que las razones que justifican la concesión del indulto son de justicia, equidad o utilidad pública, formuladas de una forma lógica que excluya la arbitrariedad. Por el contrario, los acuerdos denegatorios de indulto solo son controlables en cuanto a sus elementos reglados, sin que pueda descenderse al examen de la motivación. A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala rechaza las alegaciones del recurrente en cuanto a la ausencia de motivación del acuerdo del Consejo de Ministros.
Resumen: La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, pese a no haber sido examinada por la Sala de instancia ni haber sido alegada por las partes en la instancia, puede la parte invocar la falta de jurisdicción para fundar el recurso de casación, debe examinarla este Tribunal en sede casacional y, en su caso, anular lo actuado.
Resumen: Admitido el recurso de casación interpuesto, la Sala señala que los informes obrantes en las actuaciones no arrojan la suficiente información en relación con las circunstancias personales, familiares, sociales o laborales, que exige el articulo 24 de la Ley del indulto, para que, el tribunal sentenciador, primero, practique una autentica valoración de la conducta del condenado que permita después, al órgano decisorio, el Gobierno, tomar una decisión sobre el indulto solicitado. e parte de que en la jurisprudencia se viene señalando que los acuerdos denegatorios de la concesión de indulto constituyen actos graciables, como categoría distinta de los actos discrecionales y controlables exclusivamente en cuanto a determinados elementos.
Resumen: Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros sobre no concesión de indulto a la parte recurrente. Recuerda la jurisprudencia de la Sala Tercera acerca de que los acuerdos denegatorios de la concesión de indulto constituyen actos graciables, como categoría distinta de los actos discrecionales y controlables exclusivamente en cuanto a determinados elementos; así, la STS de 27 de octubre de 2021 (rec. 365/2020) hacía expresa alusión al alcance del control jurisdiccional en esta materia, señalando los siguientes parámetros: 1) El control no puede afectar a los defectos de motivación; 2) Sólo alcanza a los elementos reglados del procedimiento (incluidos los informes preceptivos y no vinculantes a los que alude la Ley de Indulto); 3) No se extiende a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo. En el presente caso, razona que el procedimiento, elemento reglado, ha sido respetado, habiéndose emitido los informes preceptivos que exige la Ley de Indulto. Y si bien es cierto que el informe emitido por el tribunal sentenciador no contiene todos y cada uno de los datos que se detallan en el art. 25 de la Ley de Indulto, razona que ninguna eficacia invalidante cabe deducir de ello ya que, por una parte, no se trata de un contenido obligado en todos y cada uno de sus extremos -«siendo posible» es la expresión que utiliza el legislador al enumerarlos-(en dicho sentido, STS de 7 de julio de 2021, rec. 169/2020) y, por otro, el informe del tribunal se limita a utilizar la técnica de la motivación por remisión.